Leyes Actualizadas

Para aquellas personas que van a empezar a estudiar,  o simplemente quieren tener las leyes con las reformas mas recientes, pueden ya pueden descargarlas. En formato PDF.

Sitio: Ziddu

CODIGO CIVILImg_Desca
CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALAImg_Desca 

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Img_Desca 

CODIGO PROCESAL PENAL

Img_Desca 

CODIGO PENAL

Img_Desca 

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Img_Desca 

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

Img_Desca

Posted in Etiquetas: , | 2 comentarios

El RENAP ante el CONGRESO.

El Registro Nacional de las Personas (RENAP), entidad que desde su nacimiento, se ha visto rodeada de polémica y conflictos de diversas índoles. Algunos relacionados con sus autoridades, otras con el incumplimiento de sus metas y objetivos, a causa de una mala planificación y administración errática y mediocre, lo que produjo el descontento social por un mal servicio al público. Resultado de lo anterior, es una sociedad cansada por las largas filas y penosas esperas, y frustrada luego de perder la esperanza de que el servicio se viera mejorado, al pasar el Registro Civil, de las Municipalidades al Renap.

ACERCA DEL RENAP:

Se encuentra organizado administrativamente de la siguiente forma: 1º Directorio, 2º Director Ejecutivo, 3º Consejo Consultivo, 4º Direcciones Administrativas.

El Directorio, es el órgano de dirección superior, integrado, por un (1) magistrado del Tribunal Supremo Electoral (el TSE es electo por el Congreso, según el art. 123 del Decreto no. 1-85), por el Ministro de Gobernación (puede delegar en un viceministro –representante del ejecutivo-), y 1 representante electo por el Congreso (artículo 8 Art. 9 al 10 bis ley del Renap). El Directorio toma decisiones por mayoría de sus miembros (si son 3 magistrados titulares, la decisión se toma con 2 de 3 miembros, lo cual permite que las decisiones se puedan tomar por influencia del Congreso, toda vez que es el Congreso quien nombra a los integrantes del TSE (nombrando este a su representante en dicho órgano) y el representante elegido en forma directa por el Congreso – art. 13 Ley del Renap.

El Congreso tiene participación en el proceso de Elección del Directorio, no así en la toma de decisiones de carácter administrativo, pues el artículo 10 bis, instituye la absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés ajeno al del Registro Nacional de las Personas, en la toma de decisiones, es evidente que el proceso de selección propicia una influencia por parte del Congreso en la dirección del Registro Nacional de las Personas.

Dentro de sus atribuciones del directorio, la ley del Renap establece en el artículo 15 inciso h), que debe conocer los recursos que contra el Director sean planteados, recursos que se encuentran regulados dentro de la Ley de lo contencioso Administrativo, específicamente en los artículos siete (7) y nueve (9), respectivamente del decreto número 119-96.

Director Ejecutivo: Es el Superior Jerárquico Administrativo del Renap, es electo por el Directorio, artículo 19, de la ley del Renap.

Dentro de sus funciones se encuentran: (a) Velar porque se cumplan los objetivos de la institución. (f) Dirigir, administrar actividades para el adecuado funcionamiento. (h) Nombrar al personal, … remociones, … sanciones, … del personal de la Institución. (No necesita aprobación de directorio para la toma de estas decisiones, como lo podemos deducir, a la luz del inciso i) del mismo artículo, que establece explícitamente que previo a firmar contratos, deben estar aprobados por el directorio) (l) Imponer y aplicar sanciones administrativas. (m) Todas las necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.

El Director puede ser removido, entre otras causas, las siguientes: (a) Cometer actos contrarios a objetivos e intereses del Renap. (e) No cumplir con alcanzar metas establecidas por directorio. (En ningún inciso de la ley del Renap, tampoco en los artículo 165 y 171 de la Constitución, conceden al Congreso de la República, la potestad o poder de gestionar, impulsar o influir en la decisión de remoción del Director del Renap, como lo hizo al manifestar el Presidente del Congreso, ante los medios de comunicación, al manifestar que se solicitaría la renuncia del Director, manifestando que era por haber salido en forma irrespetuosa y sin llegar a un convenio… es esto una FALTA GRABE, o se encuentra tipificado dentro de las causas de remoción, considero que esta reacción es a causada de un ego afectado, y no se encuadra esta conducta dentro de las causa de remoción establecidas en el decreto número 90-1007.).

Consejo Consultivo: en el Consejo Consultivo, se permite la participación de partidos políticos, universidades, asociaciones empresariales, INE, SAT.

Dentro de sus funciones, se establecen las siguientes: (a) Informar a Director sobre deficiencias en la Institución. (b) Servir de ente consultivo. (c) Fiscalizar a Renap.

CASO CONCRETO:

El año 2011 trajo consigo la no renovación del contrato de varios cientos de empleados del Renap. Decisión tomada por el Director, y que a mi parecer es de carácter administrativo. La ley del Renap establece ésta atribución en el inciso h), del artículo veinte (20), que textualmente dice: “h) Nombrar al personal y acordar todos los actos administrativos que impliquen promociones, remociones, traslados, concesión de licencias, sanciones y aceptación de renuncias del personal de la institución, de conformidad con la Ley y sus reglamentos.”

De lo anterior, podrían surgir varios temas para discutir y esclarecer: Sobre el contrato celebrado entre los ex trabajadores y el Renap. ¿Es de carácter civil?, ¿es materia del Derecho de Trabajo? ¿o es puramente administrativo?, si el Derecho Civil fuera la rama del derecho que regula este contrato, finalizado el contrato, no existe obligación entre los contratantes para renovar el mismo, o para celebrar un nuevo contrato.

Si el contrato es Laboral, tampoco existe obligación de renovar el mismo, pues en el artículo 86 del Decreto número 1441, indica que “El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes… a) por advenimiento del plazo…”.

Pregunta para los estudiantes o estudiosos del Derecho: ¿Que vía sugeriría, si usted fuera consultado por parte de los ex trabajadores del Renap?

En mi opinión, la vía a seguir es la Administrativa. De lo expuesto en el artículo 88 de la Ley del Renap decreto número 90-2005, se debe interponer el recurso de Revocatoria en un plazo de 5 días de notificados, ante el mismo Director del Renap, quien debía elevar los expedientes o actuaciones al Directorio, adjuntando informe circunstanciado, y resolver. Si éste órgano colegiado, resolvía desfavorable, quedaba aún el recurso de Reposición, a interponerse en un plazo de 5 días posteriores a la notificación, ante el mismo órgano emisor de la resolución. Finalizando con éste recurso la Vía Administrativa. (Decreto Número 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo).

Si la resolución final del recurso de Reposición era desfavorable para los afectados por el acto administrativo, continúa el proceso Contencioso Administrativo (art. 221 Constitución y 118 el Decreto 119-96) en el cual se conocerá sobre la juridicidad de la resolución administrativa. Y si el fallo es desfavorable, la Constitución en el último párrafo del artículo 221 concede a la parte afectada de una resolución en el proceso Contencioso Administrativo, el recurso de Casación.

Ahora bien, tal vez aún hay algo que no conozco, no me he enterado, o alguna ley que le conceda la facultad al Congreso de llamar al Director del Renap, como si fuera un ministro ante una interpelación, ¿Alguien sabe qué me hace falta considerar? ¿Cómo fue a parar todo esto al Congreso de la República?

Considero que intervención del Congreso de la República, debe ser únicamente por intermedio del representante electo para conformar el Directorio, y no tener una intervención directa, toda vez que el Registro Nacional de las Personas (RENAP), según el artículo 1 del Decreto Número 90-2005, es una entidad AUTÓNOMA.

CONCLUSIÓN:

De acuerdo estoy, a la luz de lo expuesto, con propuestas hechas por algunos diputados entre ellos el Diputado Manfredo Marroquín y la Diputada Rosa María de Frade (Diarios El Periodico y Prensa Libre), en el sentido de excluir del Directorio al representante electo por el Congreso, toda vez que le concede demasiado poder, pudiendo éste influir al momento de tomar decisiones, en una entidad que debe conservar su autonomía. Se debe cerrar el paso a toda influencia de sectores sociales con intereses personales, contrarios al Bien Común.

Con la decisión tomada por el Director del Renap, se vieron afectados más de cuatrocientos trabajadores de dicha entidad, pero no es en beneficio de los cuatrocientos ex trabajadores que se debe tomar decisiones en la Administración del Renap, sino en beneficio de los casi trece millones de personas que nos vemos afectados al acudir al RENAP, y ser atendido por personal desidioso y acomodado ante la seguridad que le confiere la inamovilidad, apoyados por algunos diputados del Congreso de la República. Claro que los integrantes de esta cámara, no sufren ante esta situación, pues si no mal recuerdo, se instaló en el Congreso una ventanilla del RENAP especialmente para los Diputados del Congreso, seguro estuvieron dos horas haciendo cola, para que cuando llegaran a ventanilla les informara que su DPI aún no había sido enviado, que llegaran a averiguar en una semana, ¡a ver si ya estaba! Yo creo que no.   

Inconsistencias de la ley:

- En cuanto a las sesiones ordinarias, el dicho cuerpo legal, existe inconsistencia, al establecer el artículo 12, que sesionará en forma ordinaria cada 15 días, y posteriormente el artículo 13 párrafo segundo, indica que se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez a la semana.

- Inscripciones de Nacimientos: Existe dos plazos en relación a la inscripción de nacimientos, el primero en el inciso “a)” del artículo 79, que establece: “a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos.” Y el segundo en el artículo 71, a continuación calco en su parte conducente: “… Las inscripciones de nacimiento deberán efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento…”.

Posted in Etiquetas: | 0 comentarios